EL PROCESO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
En el año 2001, Nicaragua inicia una demanda ante la Corte Internacional de Justicia, máximo órgano jurisdiccional de la ONU, por medio de la cual, entra a desconocer los derechos de Colombia sobre las Islas de San Andrés y Providencia, además de los otros islotes sobre los que Colombia ejerce soberanía, y pide en consecuencia que se declare a Nicaragua como Estado Soberano sobre esos territorios, y que se delimite una frontera marítima entre ambas naciones. Razones que nos llevan a estudiar el marco jurídico de Competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.[1]
En ese contexto debemos hacer un Análisis del funcionamiento de la Corte Internacional de Justicia[2].
La Corte Internacional de Justicia es el órgano principal de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Tiene su sede en La Haya (Países Bajos). Comenzó a funcionar en 1946, fecha en la que sucedió a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la cual ocupó las mismas instalaciones desde 1922. La Corte Internacional de Justicia se rige por un Estatuto que es parte integrante de la Carta de Naciones Unidas y que es muy similar al de su predecesora. Esta corte tiene una doble misión, la resolución de controversias que sean sometidas por los estados a su conocimiento, y la emisión de conceptos jurídicos al respecto cuando órganos de la ONU sometan asuntos a su consideración.
Esta corte se compone de 15 magistrados designados por el consejo de seguridad de la ONU y por la Asamblea General de la misma organización, elegidos y reelegibles por un periodo de nueve años, sin que sea posible la presencia de dos magistrados por un mismo país, no están sujetos representación del gobierno del cual proceden, sino que son independientes[3].
Solamente se podrá ventilar antes esta corte, asuntos en los que sean parte Estados miembros de la ONU, actualmente existen cerca de 192, excluyéndose de esa forma la inclusión de organizaciones internacionales como sujetos que puedan ser parte en procesos llevados ante esta instancia.
Las materias que conoce esta Corte son condicionadas a una fase previa entre Estados de aceptación de competencia de ésta, por medio de formas tan variadas como acuerdos especiales entre estados parea someterse a la corte; por clausulas jurisdiccionales que implican tratados que prevén clausulas de aceptación de la competencia de la Corte para solucionar controversias que surjan entre las partes; por aceptación de la competencia por los Estados para solucionar ante ella conflictos respecto de otro estado que haya aceptado la misma competencia de la corte
En caso de duda sobre la competencia de la Corte, ésta decidirá.
Respecto del procedimiento que se lleva a cabo, está desarrollado por el estatuto de 1978, que implica una fase escrita consistente en un intercambio de las piezas escritas entre las partes, y luego viene una fase oral , consistente en audiencias en las que los agentes y asesores presentan los alegatos, levados en dos idiomas oficiales de la Cortes, uno el Inglés y el otro el Francés. Después de la fase oral entran a una etapa de deliberación para luego llegar a proferir sentencia de forma pública, inapelable, y si es incumplida puede ser llevada la causa al Consejo de Seguridad de la ONU.
En lo que lleva de constituida la Corte, ha proferido cerca de 103 sentencias relativas a asuntos fronterizos ya sea terrestre, marítimo, no uso de la fuerza, violaciones del Derecho Internacional Humanitario, no injerencia en asuntos internos de los Estados, relaciones diplomáticas, toma de rehenes, derecho de asilo, entre otros.
Esta corte utiliza las convenciones y tratados internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho y de forma subsidiaria usa las decisiones judiciales y doctrina de publicistas de alto reconocimiento.[4]
De otra parte existen las opiniones consultivas que desarrolla la Corte, en materia de organizaciones internacionales exclusivamente, cinco órganos de la ONU, y 16 instituciones del sistema de las naciones Unidas. Por lo general no son obligatorias, salvo casos excepcionales, y consisten en lo que la doctrina ha calificado como Doctrina Jurisprudencial[5], en todo el transcurso de la Corte, ha expedido 25 opiniones consultivas sobre independencia unilateral de Kosovo, muros en Palestina, admisión de Estados en la ONU, daños causados por la ONU, Sahara Occidental. [6]
Debe resaltarse que en el caso de Colombia y Nicaragua esta aun pendiente por ser resuelto, el cual deberá resolverse por sentencia, toda vez que es un asunto entre estados miembros de la ONU.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
“Nicaragua elevó en 2001 este contencioso contra Colombia ante la Corte, basando su denuncia en el artículo 31 del "Pacto de Bogotá" de 1948, en el que Colombia y Nicaragua se comprometieron a reconocer la competencia de la CIJ en la resolución de conflictos relacionados con el Derecho Internacional o la interpretación del Tratado”[1].
Vale resaltar que Colombia cuando acepto la competencia de la Corte Internacional lo hizo con reserva respecto a asuntos sucedido con anterioridad al 1º de enero de 1932, lo que implica que se excluya de la competencia de la Corte, el conocimiento de ese diferendo, por ser anterior a 1932, por lo cual, es dable que Colombia se excluya de acatar los fallos que se pronuncien en ese evento, empero, autores como ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO, señalan, que la anterior afirmación no resulta valida, toda vez que es obligatorio para Colombia dicho fallo, y por ende, un silencio en ese proceso, puede dar lugar a que se dicte sentencia en contra de Colombia.[2]
Antes de abordar los argumentos de Nicaragua ante la Corte, es necesario abordar un análisis tomado del centro de estudios geoestratégicos de la Universidad Militar Nueva Granada, que señala:
“Antes de entrar a analizar la parte más relevante de la argumentación nicaragüense, consignada en el Libro Blanco de la República de Nicaragua del 04 de Febrero de 1980, es necesario aclarar que el concepto de Plataforma Continental consagrada tanto en la Convención de Ginebra de 1958, como la de Jamaica sobre Derecho del Mar de 1982,[3] bajo ninguna circunstancia contempla la posibilidad de que la proyección de la Plataforma Continental[4] involucre territorios insulares pertenecientes a otros estados. En tal caso, el Estado Continental y el territorio insular, necesariamente deben delimitar su soberanía y jurisdicción, teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina internacional que consagra la línea media, o la equidistancia.[5]
El seis de diciembre de 2001, Nicaragua radica ante la Corte Internacional de Justicia, una demanda por medio de la cual entra a desconocer el Tratado Esguerra Bárcenas; en dicha demanda, solicita el Gobierno de Nicaragua, que se le declare como soberana sobre las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina, Rocador, Quitasueño, la Serrana, Serranilla, y demás cayos adjuntos a esas islas.
De otra parte, solicita que se haga una delimitación precisa de las fronteras marítimas, plataforma territorial, uso de áreas de exclusividad económica, esto basado en el acuerdo o pacto de Bogotá de 1948, por medio del cual establece la solución de diferencias entre estados partes, ante la corte Internacional de Justicia.
De otra parte, se debe tener en cuenta el derecho aplicable a esta controversia, toda vez, que existe una ambivalencia así:
“La cuestión es bastante compleja. Colombia es parte de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental, pero Nicaragua no los es. Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero Colombia no lo es. Esta ambivalencia o limbo jurídico respecto de los tratados internacionales que rigen la materia objeto de la controversia, de ser ésta admitida, dejaría forzosamente a la Corte Internacional de Justicia plena autonomía para decidir el caso sobre la base del Derecho Internacional consuetudinario, lo que obliga, para Colombia, el análisis de las opciones y de los diversos escenarios que tiene la Corte Mundial para fallar el caso.
Con marcada influencia del derecho anglosajón, la Corte Mundial ha fallado ya varios casos sobre delimitación de fronteras marítimas. Ha tomado los siguientes referentes: la búsqueda de un acuerdo negociado entre las partes; el contenido y el alcance del Principio del Uti Possidetis Juris; Criterios de Equidad, Equidistancia y métodos prácticos de delimitación y pertinencia de la configuración de geología y la morfología de la Plataforma Continental”[6].
Colombia, entre sus estrategias utilizo el llamado retiro de la aceptación d ela Jurisdicción de la Corte Internacional el día 5 de Diciembre de 2001, lo que fue señalado por algunos como un erros por contradecirse en su postura, toda vez que lo realizado implica una aceptación, y luego un retiro de esa aceptación de competencia, que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia internacional, conlleva efectos negativos en estos asuntos.
En ese orden, también uso las llamadas objeciones o excepciones preliminares por medio de la cual, y según el Artículo 76 del estatuto de la corte, es posible rechazar la competencia de dicha corporación, por haberse dado solución previa al diferendo que se intenta formar, y es ventajoso en la medida que implica un pronunciamiento, antes de que se dé fallo de fondo[7], señalando que esto ya está resuelto mediante el acuerdo de 1928, ratificado por canje de notas en 1930, y por ende se dio lugar a la delimitación de fronteras marítimas y de plataforma continental, de acuerdo al meridiano 82º, y que la sujeción a la corte, está dada por el pacto de Bogotá de 1948, momento para el cual, ya estaba hecho el tratado Esguerra Bárcenas, y el mismo se sujetaba a la reserva por firmarse antes de 1932, año de referencia para la reserva[8] que estipulo Colombia.[9]
Entre las alegaciones de Nicaragua, se debe señalar que se basa en elementos jurídicos, pero también lo hace en aspectos facticos, como por ejemplo, que el archipiélago de San Andrés, pertenece a la plataforma continental de Nicaragua, aspecto que ha sido desvirtuado por estudios de la National Geographic, de la Armada Nacional Colombiana[10].
Respecto de las razones jurídicas, Nicaragua señala que existen problemas de Nulidad en el tratado Esguerra Bárcenas, debido a:
1. la presencia de tropas Norteamericanas en Nicaragua, al momento de suscribir el tratado.
2. Nicaragua no era independiente al momento de suscribir ese tratado, toda vez que ese estado de cosas duro desde 1916 hasta 1979.
3. Que dicho tratado viola la Constitución de Nicaragua vigente para ese momento toda vez, que la misma prohibía la suscripción de tratados que violaran la soberanía nacional.
- Que la Real Orden de San Lorenzo del 20 de Noviembre de 1803, fue una Comisión Privativa de carácter Administrativo sin efectos territoriales; esta Real Orden, fue por medio de la cual se procedió a establecer la división del territorio de América, y que consagró de forma clara el Utis Possidetias Juris, como principio para obtener y conservar el dominio del territorio.[11]
ALEGATOS DE COLOMBIA NATE LA CORTE INTERNACIONAL D EJUSTICIA
Colombia, entre sus estrategias utilizo el llamado retiro de la aceptación d ela Jurisdicción de la Corte Internacional el día 5 de Diciembre de 2001, lo que fue señalado por algunos como un erros por contradecirse en su postura, toda vez que lo realizado implica una aceptación, y luego un retiro de esa aceptación de competencia, que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia internacional, conlleva efectos negativos en estos asuntos.
En ese orden, también uso las llamadas objeciones o excepciones preliminares por medio de la cual, y según el Artículo 76 del estatuto de la corte, es posible rechazar la competencia de dicha corporación, por haberse dado solución previa al diferendo que se intenta formar, y es ventajoso en la medida que implica un pronunciamiento, antes de que se dé fallo de fondo[12], señalando que esto ya está resuelto mediante el acuerdo de 1928, ratificado por canje de notas en 1930, y por ende se dio lugar a la delimitación de fronteras marítimas y de plataforma continental, de acuerdo al meridiano 82º, y que la sujeción a la corte, está dada por el pacto de Bogotá de 1948, momento para el cual, ya estaba hecho el tratado Esguerra Bárcenas, y el mismo se sujetaba a la reserva por firmarse antes de 1932, año de referencia para la reserva[13] que estipulo Colombia.[14]
Respecto de la argumentación de la pertenencia de San Andrés a la Plataforma Continental de Nicaragua, se ha dicho en trabajos académicos, que:
“El archipiélago de San Andrés y Providencia pertenecen a la plataforma continental de Nicaragua. Este argumento no tiene ninguna validez a la luz de la práctica internacional. Nunca se ha considerado por ninguna de las fuentes de derecho internacional que “el hecho que una isla perteneciente legalmente a un Estado, se encuentre ubicado en la plataforma continental de otro, este último pueda atribuirse el derecho de incorporarla a su propio territorio,”85 dentro de la geografía mundial existen múltiples ejemplos en los que existen islas de un Estado dentro de la plataforma de otro, por lo que si se aplicara este principio serían parte del territorio nicaragüense la mayoría de los Estados caribeños. A nivel mundial aceptar esto significaría que Turquía
Seria dueña de Chipre, Francia de Inglaterra y la India de Sri Lanka por lo que la plataforma continental tiene “una significación eminentemente económica,”86 y no implica el ejercicio de la soberanía de un Estado sobre el territorio de otro”.[15]
Colombia, sustento de la siguiente forma las excepciones que propuso en el año 2003 ante la Corte Internacional de Justicia por medio de las cuales pretendió dar por terminado el proceso con el que se tramito la demanda:
“Colombia, dentro del plazo previsto, presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte el 21 de julio de 2003, con lo cual de conformidad con el artículo 79º, inciso 5, del Reglamento, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, dando unplazo a Nicaragua para presentar un escrito con sus observaciones y conclusiones. En concreto, Colombia solicitó a la Corte, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, resolver en el sentido que en virtud del Pacto de Bogotá, especialmente de sus artículos VI y XXXIV, el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo XXXI no podía aplicarse al litigio planteado por Nicaragua y, por consiguiente, la Corte carecía de competencia sobre el mismo porque: a) el Tratado Bárcenas-Esguerra de 1928/1930 estaba en vigor al 30 de abril de 1948, fecha en que se concluyó el Pacto de Bogotá; b) porque la soberanía de las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como sobre el conjunto de islas, arrecifes y cayos que son parte constitutiva del archipiélago de San Andrés, fue resuelta mediante el tratado de 1928/1930; y c) porque la delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua fue zanjada en el tratado de 1928/1930. Por consiguiente, la Corte debía considerar el litigio terminado. Asimismo, en virtud del párrafo 2 del artículo 36º de su Estatuto, la Corte no tenía competencia para conocer el fondo del diferendo planteado por Nicaragua, pues habiendo sido declarado el litigio terminado, no existía entre las partes ningún otro litigio al cual pueda ser aplicado el párrafo 2 del artículo 36. Además, la declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte hecha por Colombia en 1937 no estaba en vigor al momento de presentar su demanda Nicaragua; y porque en cualquier caso, la reserva hecha por Colombia en esa declaración exceptuaba expresamente las cuestiones que tienen su origen en hechos anteriores al 6 de enero de 1932. Por tanto, la demanda de Nicaragua debía ser rechazada”[16].
Respecto de la existencia de tropas americanas en Nicaragua, Colombia señala que dichos argumentos no resultan validos toda vez, que esas tropas estaba allí por motivos que orden internos que Nicaragua manejaba, además de no ser una imposición, sino el producto de un proceso de diálogos y acercamiento entre ambos países.
Respecto de la validez de las reales ordenes de 1803 y 1806, señala Nicaragua su carácter administrativo, pero es de resaltar que no solo era de ese orden, sino que implicaba aspectos de orden económico, político cultural, etc.
Respecto de los señalamientos de la violación a la constitución se puede señalar, que no es válido, toda vez que ese país, no contemplaba en sus constituciones ningún tipo de soberanía sobre San Andrés para ese momento, además de una recopilación histórica que hizo sobre normas anteriores vigentes, para el año de 1997, en las que aparece el tratado Esguerra Bárcenas.
A los anterior además se puede sumar los actos de soberanía realizados por Colombia en ese territorio, sumado al principio de Uttis Posidetis Iuris, usado en 1825 en el tratado Gual Molina, y ademad del pacta Sune Servanda, como principio de buena fe en las relacione entre estados a la hora de suscribir tratados.[17]
Sobre este asunto, ya en el año 2007, se dio paso a que la Corte Internacional de Justicia se declarara sin competencia sobre esa materia, y lo hizo dando paso parcial a que prosperaran las excepciones de Colombia, como se puede ver en este aparte de una noticia de Caracol Radio:
“La Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró hoy competente para dirimir en el conflicto que mantienen Colombia y Nicaragua sobre su frontera marítima en el mar Caribe. No obstante, reconoció que el Tratado Esguerra Bárcenas de 1928-30 estableció la soberanía de Bogotá sobre las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se declaró sin jurisdicción para resolver esta cuestión.
El fallo leído hoy por la presidenta de la Corte, Rosalyn Higgins, tiene como consecuencia que la CIJ seguirá tramitando la denuncia de Nicaragua contra Colombia, si bien todavía no se han fijado fechas para el inicio de estas audiencias.
El contencioso no incluye por tanto la soberanía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero sí otras cuestiones territoriales como la soberanía de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, regentada ahora por Bogotá.
En la sentencia se lee que el Tratado de 1928 "no provee la respuesta a las cuestiones referidas a qué elementos además de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del archipiélago de San Andrés, sobre el que Colombia tiene soberanía".
El fallo de hoy se ha centrado específicamente en las cuestiones de jurisdicción de la Corte, pero no trató temas de fondo del contencioso, cuya fecha de inicio de las audiencias orales todavía tiene que ser fijada”[18], [19]
NUESTRA POSICION.
Establecidos los anteriores elementos, es necesario resaltar, que en el diferendo Colombo Nicaragüense, se han dado situaciones que dan paso a replantear problemas que se dan en las relaciones internacionales de Colombia, y en especial la afectación de principios que rigen en el derecho internacional, en el caso de los países latinoamericanos, el Utis Possidetis Juris, emanado de las Órdenes reales de 1803, aunado del Pacta Sunt Servanda, ésta afectación se da en especial en cuanto a seguridad Jurídica Internacional, toda vez que en ese contexto no es posible tener certeza sobre cómo se van a dar las relaciones entre los Estados signatarios de un tratado, lo que incide de forma transversal en la eficacia de otros aspectos propios de las relaciones Internacionales, como lo económico, cooperación contra la comisión de delitos internacionales, trafico de drogas, inmigración ilegal, explotación económica de aguas de exclusividad económica, pues en eventos como este, pese a que es un asunto del orden fronterizo, las relaciones entre los dos países, se ven medianamente afectados, por predisposición reciproca entre los países, que se basa, para el caso de Colombia, en argumentos que desde el punto de vista jurídico, son inadmisibles pues se ataca actos jurídicos inimpugnables, desarrollados de forma bilateral, consensuada, y libre.
Es molesto, por así decirlo, que en materias de relaciones internacionales, llevadas a Instancias superiores, que se dé uso de argumentos, signados de parcialidad en el uso de los mismos, mas cuando los mismos serán elevados o alegados con pretensión de verdad incontrovertible, con medios probatorios exiguos y fácil de enervar, como fue el caso de Colombia, cuando propuso las excepciones previas. Esa situación le resta credibilidad a las relaciones que de forma posterior se den entre los estados que participan en este diferendo.
De otra parte, resulta necesario entrar a revisar los aspectos relacionados con los puntos que ahora revisa la Corte en relación de los Cayos que no integran el archipiélago de San Andrés, toda vez que respecto de los mismos, Nicaragua no puede alegar soberanía, en la medida que éstos no han estado sujetos a situaciones especificas de ocupación y realización de de actos de soberanía necesarios para la posesión del territorio [20], y sobre los mismos se ha dado un acuerdo desde hace varios años, entre Colombia y Estados Unidos[21], pero que antes del mismo era tema de disputa entre los dos países, y por ende no se pudo someter al tratado de Esguerra Bárcenas este punto sobre los cayos.
Respecto de la revisión señalada, se puede decir que vistos los elementos de acuerdo de Colombia y USA., sobre esos cayos Nicaragua no puede hacer reclamación alguna, pues al reconocer su exclusión del tratado Esguerra Bárcenas, reconocía que no era titular de derecho alguno sobre ellos, en la medida que renunciaba a los mismos, para dejarlos a la suerte del litigio entre Colombia y Estados Unidos. En ese orden, lo que Nicaragua debió hacer en el acuerdo, fue una solicitud enfocada de forma condicional al efecto de la controversia que sobre esos cayos se libraba en ese momento, así, no resulta aceptable, o necesario que la Corte entrara a revisar ese tema, pues dio paso a manera de conjetura revisar la validez de un acuerdo que ha surtido efectos plenos, y que se sujeta a los principios propios de los tratados. Una forma para que sea valido ese análisis que entra a hacer la corte, es que use como argumentos, el hecho de no pertenecer de forma específica a algún Estado esos cayos, o que por su ubicación, fuera de las aguas territoriales, y por tratarse de un asunto regulado por un tratado posterior a la fecha referencia para la reserva que hizo Colombia en 1928, y que pos sus efectos transversales sobre Nicaragua, pues entrar a revisarse su validez. Sobre este punto, entraremos a estudiar de forma posterior.
De otra parte, es de señalarse que Respecto de las alegaciones de Nicaragua, es de resaltar que la nulidad alegada, implica una nulidad plena, es decir, no solo de forma limitada respecto del archipiélago de San Andrés y providencia, sino que se debe dar también sobre la Isla de los Mosquitos y otras sobre las cuales, Colombia le concedió soberanía a Nicaragua y por ende esa nulidad alegada no se puede dar solo en beneficio de el país actor en la demanda, sino que implica efectos recíprocos, donde Nicaragua podría haber salido mal librado, pues de prosperar ese argumentos se extiende también hacia ellos, (Islas que se les entrego como cesión). En ese orden, no puede pensarse en una afectación unilateral para Colombia, pues también se revaluarían los títulos de Nicaragua sobre tales Islas, y la demanda debió entonces dirigirse a revisar la titularidad de las islas de las que Colombia le concedió la soberanía.
[3] Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Jamaica. 1982.
[4] Es la prolongación del territorio continental del Estado hacia el Mar, hasta una profundidad de 200 metros o hasta donde el Estado pueda explorar y explotar los recursos del suelo y subsuelo marino (Convención de Ginebra de 1958. La Convención de Jamaica de 1982 consagra una plataforma continental de 200 millas marinas medidas a partir de la Costa de los Estados, sin importar su profundidad).
[7] En Colombia su equivalente es el Art. 97 del C.P.C., que señala unas excepciones de la misma naturaleza dentro de un proceso, y que pueden dar terminación al mismos su resultaren probadas, lo que es un equivalente a una sentencia anticipada la referida norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, Art. 6º.
[8] Es una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación en ese Estado. Artículo 2º, literal d) Convención de Viena. En ese orden podemos señalar que las reservas están enfocadas a limitar los efectos jurídicos de determinados apartes de los tratados que se suscriben, y por ende se modifica su contenido y alcance respecto del estado que fija tal reserva, en ese orden, señala la doctrina que debe hacerse la misma, al momento de la firma del tratado, y no como en la práctica norteamericana se suele hacer, toda vez que allí se hacen reservas al momento de la ratificación, lo que incide en la eficacia del mismo, pues afecta la estabilidad jurídica internacional. De otra parte, cuando se da en el momento de la firma, implica que esta reserva debe ser aceptada por los Estados parte, pues si ellos no es así, ese acto no es aceptado ni válido, afectando notablemente la eficacia del mismo. Se debe resaltar además, que en materia de reservas , estas no aplican en tratados bilaterales, pues dos estados, según la doctrina, se ponen de acuerdo en todo o en nada (Derecho Internacional Público, PALLARES BOSA, Jorge, Editorial Leyer, Bogotá, 2004, Segunda Edición, p.116 y ss.
[10] Óp. Cit.
[11] Al respecto, ver http://www.google.com/#sclient=psy&hl=es&site=&source=hp&q=LA+RECLAMACION+DE+NICARAGUA+SOBRE+EL+ARCHIPIELAGO+DE+SAN+ANDRES+Y+PROVIDENCIA+Y+EL+MECANISMO+ANTE+LA+CORTE+INTERNACIONAL+DE+JUSTICIA+DE+LA+HAYA&rlz=1R2RNSN_esCO401&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&fp=607dda1eae7d0325, en este documento se puede ver un análisis detallado a la viabilidad jurídica de estos argumentos, demostrando su ineficacia y poca probabilidad de que prosperen.
[12] En Colombia su equivalente es el Art. 97 del C.P.C., que señala unas excepciones de la misma naturaleza dentro de un proceso, y que pueden dar terminación al mismos su resultaren probadas, lo que es un equivalente a una sentencia anticipada la referida norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, Art. 6º.
[13] Es una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación en ese Estado. Artículo 2º, literal d) Convención de Viena. En ese orden podemos señalar que las reservas están enfocadas a limitar los efectos jurídicos de determinados apartes de los tratados que se suscriben, y por ende se modifica su contenido y alcance respecto del estado que fija tal reserva, en ese orden, señala la doctrina que debe hacerse la misma, al momento de la firma del tratado, y no como en la práctica norteamericana se suele hacer, toda vez que allí se hacen reservas al momento de la ratificación, lo que incide en la eficacia del mismo, pues afecta la estabilidad jurídica internacional. De otra parte, cuando se da en el momento de la firma, implica que esta reserva debe ser aceptada por los Estados parte, pues si ellos no es así, ese acto no es aceptado ni válido, afectando notablemente la eficacia del mismo. Se debe resaltar además, que en materia de reservas , estas no aplican en tratados bilaterales, pues dos estados, según la doctrina, se ponen de acuerdo en todo o en nada (Derecho Internacional Público, PALLARES BOSA, Jorge, Editorial Leyer, Bogotá, 2004, Segunda Edición, p.116 y ss.
[15] Tesis de grado, Universidad javeriana, consultar pág. 27 en el siguiente link: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere8/DEFINITIVA/TESIS34.pdf
[17] Sobre estos puntos se puede ver mas en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere8/DEFINITIVA/TESIS34.pdf pág. 26 y ss.
[19] Sobre esta sentencia y sus alcances, se puede ver en la revista de la Universidad Javeriana, “Revista Colombiana de Derecho Internacional, un interesante análisis del Dr. Alberto Lozano Simonelli. Para ver el documento seguir éste enlace: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/824/82400203.pdf
[20] Al respecto se puede ver: Derecho Internacional Publico, GAVIRIA LIEVANO, Enrique, 2005, p. 202 y ss.
[2] La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.
[4] Al respecto se debe señalar que el anterior enunciado, corresponde al sistema de fuentes que maneja la Corte Internacional de Justicia, que en su Artículo 38, establece los criterios jurídicos aplicables a las controversias de que conoce la Corte, respecto de los cuales no se puede señalar que se apliquen de forma jerarquizada, sino de forma paralela según sea el caso. Al respecto se puede consultar CARRILLO, Juan Antonio, Curso de Derecho Internacional Publico, 1991, Lección Nº 4.
[5] MONROY CABRA, Gerardo, El Derecho de los Tratados, pág. 13.
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