jueves, 14 de abril de 2011

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
“Nicaragua elevó en 2001 este contencioso contra Colombia ante la Corte, basando su denuncia en el artículo 31 del "Pacto de Bogotá" de 1948, en el que Colombia y Nicaragua se comprometieron a reconocer la competencia de la CIJ en la resolución de conflictos relacionados con el Derecho Internacional o la interpretación del Tratado”[1].
Vale resaltar que Colombia cuando acepto la competencia de la Corte Internacional lo hizo con reserva respecto a asuntos sucedido con anterioridad al 1º de enero de 1932, lo que implica que se excluya de la competencia de la Corte, el conocimiento de ese diferendo, por ser anterior a 1932,  por lo cual, es dable que Colombia se excluya de acatar los fallos que se pronuncien en ese  evento, empero, autores como ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO, señalan, que la anterior afirmación no resulta valida, toda vez que es obligatorio para Colombia dicho fallo, y por ende, un silencio en ese proceso, puede dar lugar a que se dicte sentencia en contra de Colombia.[2]
Antes de abordar los argumentos de Nicaragua ante la Corte, es necesario abordar un análisis tomado del centro de estudios geoestratégicos de la Universidad Militar Nueva Granada, que señala:
Antes de entrar a analizar la parte más relevante de la argumentación nicaragüense, consignada en el Libro Blanco de la República de Nicaragua del 04 de Febrero de 1980, es necesario aclarar que el concepto de Plataforma Continental consagrada tanto en la Convención de Ginebra de 1958, como la de Jamaica sobre Derecho del Mar de 1982,[3] bajo ninguna circunstancia contempla la posibilidad de que la proyección de la Plataforma Continental[4] involucre territorios insulares pertenecientes a otros estados. En tal caso, el Estado Continental y el territorio insular, necesariamente deben delimitar su soberanía y jurisdicción, teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina internacional que consagra la línea media, o la equidistancia.[5]
El seis de diciembre de 2001, Nicaragua radica ante la Corte Internacional de Justicia, una demanda por medio de la cual entra a desconocer el Tratado Esguerra Bárcenas; en dicha demanda,  solicita el Gobierno de Nicaragua, que se le declare como soberana sobre las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina, Rocador, Quitasueño, la Serrana, Serranilla, y demás cayos adjuntos a esas islas.
De otra parte, solicita  que se haga una delimitación precisa de las fronteras marítimas,  plataforma territorial,  uso de áreas de exclusividad económica, esto basado en el acuerdo o pacto de Bogotá de 1948, por medio del cual establece la solución de diferencias entre estados partes, ante la corte Internacional de Justicia.
De otra parte, se debe tener en cuenta el derecho aplicable a esta controversia, toda vez, que existe una ambivalencia así:
“La cuestión es bastante compleja. Colombia es parte de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental, pero Nicaragua no los es. Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero Colombia no lo es. Esta ambivalencia o limbo jurídico respecto de los tratados internacionales que rigen la materia objeto de la controversia, de ser ésta admitida, dejaría forzosamente a la Corte Internacional de Justicia plena autonomía para decidir el caso sobre la base del Derecho Internacional consuetudinario, lo que obliga, para Colombia, el análisis de las opciones y de los diversos escenarios que tiene la Corte Mundial para fallar el caso.
Con marcada influencia del derecho anglosajón, la Corte Mundial ha fallado ya varios casos sobre delimitación de fronteras marítimas. Ha tomado los siguientes referentes: la búsqueda de un acuerdo negociado entre las partes; el contenido y el alcance del Principio del Uti Possidetis Juris; Criterios de Equidad, Equidistancia y métodos prácticos de delimitación y pertinencia de la configuración de geología y la morfología de la Plataforma Continental”[6].

Colombia, entre sus estrategias utilizo el llamado retiro de la aceptación d ela Jurisdicción de la Corte Internacional  el día 5 de Diciembre de 2001, lo que fue señalado por algunos como un erros por contradecirse en su postura, toda vez que lo realizado implica una aceptación, y luego un retiro de esa aceptación de competencia, que a  la luz de la doctrina y de la jurisprudencia internacional, conlleva efectos negativos en estos asuntos.
En ese orden, también uso las llamadas objeciones o excepciones preliminares por medio de la cual, y según el Artículo 76 del estatuto de la corte, es posible rechazar la competencia de dicha corporación, por haberse dado solución previa al diferendo que se intenta formar, y es ventajoso en la medida que implica un pronunciamiento, antes de que se dé fallo de fondo[7], señalando que esto ya está resuelto mediante el acuerdo de 1928, ratificado por canje de notas en 1930, y por ende se dio lugar a la delimitación de fronteras marítimas y de plataforma continental,  de acuerdo al meridiano 82º, y que la sujeción a la corte, está dada por el pacto de Bogotá de 1948, momento para el cual, ya estaba hecho el tratado Esguerra Bárcenas, y el mismo se sujetaba a la reserva por firmarse antes de 1932, año de referencia para la reserva[8] que estipulo Colombia.[9]
Entre las alegaciones de Nicaragua, se debe señalar que se basa en elementos jurídicos, pero también lo hace en aspectos facticos, como por ejemplo, que el archipiélago de San Andrés, pertenece a la plataforma continental de Nicaragua, aspecto que ha sido desvirtuado por estudios de la National Geographic, de la Armada Nacional Colombiana[10].
Respecto de las razones jurídicas, Nicaragua señala que existen problemas de Nulidad en el tratado Esguerra Bárcenas, debido a:
1.     la presencia de tropas Norteamericanas en Nicaragua, al momento de suscribir el tratado.
2.    Nicaragua no era independiente al momento de suscribir ese tratado, toda vez que ese estado de cosas duro desde 1916 hasta 1979.
3.    Que dicho tratado viola la Constitución de Nicaragua vigente para ese momento toda vez,  que la misma prohibía la suscripción de tratados que violaran la soberanía nacional.
  1. Que la Real Orden de San Lorenzo del 20 de Noviembre de 1803, fue una Comisión Privativa de carácter Administrativo sin efectos territoriales; esta Real Orden, fue por medio de la cual se procedió a establecer la división del territorio de América, y que consagró de forma clara el Utis Possidetias Juris, como principio para obtener y conservar el dominio del territorio.[11]


[3] Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Jamaica. 1982.
[4] Es la prolongación del territorio continental del Estado hacia el Mar, hasta una profundidad de 200 metros o hasta donde el Estado pueda explorar y explotar los recursos del suelo y subsuelo marino (Convención de Ginebra de 1958. La Convención de Jamaica de 1982 consagra una plataforma continental de 200 millas marinas medidas a partir de la Costa de los Estados, sin importar su profundidad).
[7] En Colombia su equivalente es el Art. 97 del C.P.C., que señala unas excepciones de la misma naturaleza dentro de un proceso, y que pueden dar terminación al mismos su resultaren probadas, lo que es un equivalente a una sentencia anticipada la referida norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, Art. 6º.
[8] Es una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación en ese Estado. Artículo 2º, literal d) Convención de Viena. En ese orden podemos señalar que las reservas están enfocadas a limitar los efectos jurídicos de determinados apartes de los tratados que se suscriben, y por ende se modifica su contenido y alcance respecto del estado que fija tal reserva, en ese orden,  señala la doctrina que debe hacerse la misma, al momento de la firma del tratado, y no como en la práctica norteamericana se suele hacer, toda vez que allí se hacen reservas al momento de la ratificación, lo que incide en la eficacia del mismo, pues afecta la estabilidad jurídica internacional. De otra parte, cuando se da en el momento de la firma, implica que esta reserva debe ser aceptada por los Estados parte, pues si ellos no es así, ese acto no es aceptado ni válido, afectando notablemente la eficacia del mismo. Se debe resaltar además, que en materia de reservas , estas no aplican en tratados bilaterales, pues dos estados, según la doctrina, se ponen de acuerdo en todo o en nada (Derecho Internacional Público, PALLARES BOSA, Jorge, Editorial Leyer, Bogotá, 2004, Segunda Edición, p.116 y ss.
[10] Óp. Cit.
[11] Al respecto, ver http://www.google.com/#sclient=psy&hl=es&site=&source=hp&q=LA+RECLAMACION+DE+NICARAGUA+SOBRE+EL+ARCHIPIELAGO+DE+SAN+ANDRES+Y+PROVIDENCIA+Y+EL+MECANISMO+ANTE+LA+CORTE+INTERNACIONAL+DE+JUSTICIA+DE+LA+HAYA&rlz=1R2RNSN_esCO401&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&fp=607dda1eae7d0325, en este documento se puede ver un análisis detallado a la viabilidad jurídica de estos argumentos, demostrando su ineficacia y poca probabilidad de que prosperen.

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