ALEGATOS DE COLOMBIA NATE LA CORTE INTERNACIONAL D EJUSTICIA
Colombia, entre sus estrategias utilizo el llamado retiro de la aceptación d ela Jurisdicción de la Corte Internacional el día 5 de Diciembre de 2001, lo que fue señalado por algunos como un erros por contradecirse en su postura, toda vez que lo realizado implica una aceptación, y luego un retiro de esa aceptación de competencia, que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia internacional, conlleva efectos negativos en estos asuntos.
En ese orden, también uso las llamadas objeciones o excepciones preliminares por medio de la cual, y según el Artículo 76 del estatuto de la corte, es posible rechazar la competencia de dicha corporación, por haberse dado solución previa al diferendo que se intenta formar, y es ventajoso en la medida que implica un pronunciamiento, antes de que se dé fallo de fondo[1], señalando que esto ya está resuelto mediante el acuerdo de 1928, ratificado por canje de notas en 1930, y por ende se dio lugar a la delimitación de fronteras marítimas y de plataforma continental, de acuerdo al meridiano 82º, y que la sujeción a la corte, está dada por el pacto de Bogotá de 1948, momento para el cual, ya estaba hecho el tratado Esguerra Bárcenas, y el mismo se sujetaba a la reserva por firmarse antes de 1932, año de referencia para la reserva[2] que estipulo Colombia.[3]
Respecto de la argumentación de la pertenencia de San Andrés a la Plataforma Continental de Nicaragua, se ha dicho en trabajos académicos, que:
“El archipiélago de San Andrés y Providencia pertenecen a la plataforma continental de Nicaragua. Este argumento no tiene ninguna validez a la luz de la práctica internacional. Nunca se ha considerado por ninguna de las fuentes de derecho internacional que “el hecho que una isla perteneciente legalmente a un Estado, se encuentre ubicado en la plataforma continental de otro, este último pueda atribuirse el derecho de incorporarla a su propio territorio,”85 dentro de la geografía mundial existen múltiples ejemplos en los que existen islas de un Estado dentro de la plataforma de otro, por lo que si se aplicara este principio serían parte del territorio nicaragüense la mayoría de los Estados caribeños. A nivel mundial aceptar esto significaría que Turquía
Seria dueña de Chipre, Francia de Inglaterra y la India de Sri Lanka por lo que la plataforma continental tiene “una significación eminentemente económica,”86 y no implica el ejercicio de la soberanía de un Estado sobre el territorio de otro”.[4]
Colombia, sustento de la siguiente forma las excepciones que propuso en el año 2003 ante la Corte Internacional de Justicia por medio de las cuales pretendió dar por terminado el proceso con el que se tramito la demanda:
“Colombia, dentro del plazo previsto, presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte el 21 de julio de 2003, con lo cual de conformidad con el artículo 79º, inciso 5, del Reglamento, se suspendió el procedimiento sobre el fondo, dando unplazo a Nicaragua para presentar un escrito con sus observaciones y conclusiones. En concreto, Colombia solicitó a la Corte, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento, resolver en el sentido que en virtud del Pacto de Bogotá, especialmente de sus artículos VI y XXXIV, el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo XXXI no podía aplicarse al litigio planteado por Nicaragua y, por consiguiente, la Corte carecía de competencia sobre el mismo porque: a) el Tratado Bárcenas-Esguerra de 1928/1930 estaba en vigor al 30 de abril de 1948, fecha en que se concluyó el Pacto de Bogotá; b) porque la soberanía de las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como sobre el conjunto de islas, arrecifes y cayos que son parte constitutiva del archipiélago de San Andrés, fue resuelta mediante el tratado de 1928/1930; y c) porque la delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua fue zanjada en el tratado de 1928/1930. Por consiguiente, la Corte debía considerar el litigio terminado. Asimismo, en virtud del párrafo 2 del artículo 36º de su Estatuto, la Corte no tenía competencia para conocer el fondo del diferendo planteado por Nicaragua, pues habiendo sido declarado el litigio terminado, no existía entre las partes ningún otro litigio al cual pueda ser aplicado el párrafo 2 del artículo 36. Además, la declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte hecha por Colombia en 1937 no estaba en vigor al momento de presentar su demanda Nicaragua; y porque en cualquier caso, la reserva hecha por Colombia en esa declaración exceptuaba expresamente las cuestiones que tienen su origen en hechos anteriores al 6 de enero de 1932. Por tanto, la demanda de Nicaragua debía ser rechazada”[5].
Respecto de la existencia de tropas americanas en Nicaragua, Colombia señala que dichos argumentos no resultan validos toda vez, que esas tropas estaba allí por motivos que orden internos que Nicaragua manejaba, además de no ser una imposición, sino el producto de un proceso de diálogos y acercamiento entre ambos países.
Respecto de la validez de las reales ordenes de 1803 y 1806, señala Nicaragua su carácter administrativo, pero es de resaltar que no solo era de ese orden, sino que implicaba aspectos de orden económico, político cultural, etc.
Respecto de los señalamientos de la violación a la constitución se puede señalar, que no es válido, toda vez que ese país, no contemplaba en sus constituciones ningún tipo de soberanía sobre San Andrés para ese momento, además de una recopilación histórica que hizo sobre normas anteriores vigentes, para el año de 1997, en las que aparece el tratado Esguerra Bárcenas.
A los anterior además se puede sumar los actos de soberanía realizados por Colombia en ese territorio, sumado al principio de Uttis Posidetis Iuris, usado en 1825 en el tratado Gual Molina, y ademad del pacta Sune Servanda, como principio de buena fe en las relacione entre estados a la hora de suscribir tratados.[6]
Sobre este asunto, ya en el año 2007, se dio paso a que la Corte Internacional de Justicia se declarara sin competencia sobre esa materia, y lo hizo dando paso parcial a que prosperaran las excepciones de Colombia, como se puede ver en este aparte de una noticia de Caracol Radio:
“La Corte Internacional de Justicia (CIJ) se declaró hoy competente para dirimir en el conflicto que mantienen Colombia y Nicaragua sobre su frontera marítima en el mar Caribe. No obstante, reconoció que el Tratado Esguerra Bárcenas de 1928-30 estableció la soberanía de Bogotá sobre las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se declaró sin jurisdicción para resolver esta cuestión.
El fallo leído hoy por la presidenta de la Corte, Rosalyn Higgins, tiene como consecuencia que la CIJ seguirá tramitando la denuncia de Nicaragua contra Colombia, si bien todavía no se han fijado fechas para el inicio de estas audiencias.
El contencioso no incluye por tanto la soberanía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero sí otras cuestiones territoriales como la soberanía de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, regentada ahora por Bogotá.
En la sentencia se lee que el Tratado de 1928 "no provee la respuesta a las cuestiones referidas a qué elementos además de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del archipiélago de San Andrés, sobre el que Colombia tiene soberanía".
El fallo de hoy se ha centrado específicamente en las cuestiones de jurisdicción de la Corte, pero no trató temas de fondo del contencioso, cuya fecha de inicio de las audiencias orales todavía tiene que ser fijada”[7], [8]
[1] En Colombia su equivalente es el Art. 97 del C.P.C., que señala unas excepciones de la misma naturaleza dentro de un proceso, y que pueden dar terminación al mismos su resultaren probadas, lo que es un equivalente a una sentencia anticipada la referida norma fue modificada por la ley 1395 de 2010, Art. 6º.
[2] Es una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación en ese Estado. Artículo 2º, literal d) Convención de Viena. En ese orden podemos señalar que las reservas están enfocadas a limitar los efectos jurídicos de determinados apartes de los tratados que se suscriben, y por ende se modifica su contenido y alcance respecto del estado que fija tal reserva, en ese orden, señala la doctrina que debe hacerse la misma, al momento de la firma del tratado, y no como en la práctica norteamericana se suele hacer, toda vez que allí se hacen reservas al momento de la ratificación, lo que incide en la eficacia del mismo, pues afecta la estabilidad jurídica internacional. De otra parte, cuando se da en el momento de la firma, implica que esta reserva debe ser aceptada por los Estados parte, pues si ellos no es así, ese acto no es aceptado ni válido, afectando notablemente la eficacia del mismo. Se debe resaltar además, que en materia de reservas , estas no aplican en tratados bilaterales, pues dos estados, según la doctrina, se ponen de acuerdo en todo o en nada (Derecho Internacional Público, PALLARES BOSA, Jorge, Editorial Leyer, Bogotá, 2004, Segunda Edición, p.116 y ss.
[4] Tesis de grado, Universidad javeriana, consultar pág. 27 en el siguiente link: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere8/DEFINITIVA/TESIS34.pdf
[6] Sobre estos puntos se puede ver mas en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere8/DEFINITIVA/TESIS34.pdf pág. 26 y ss.
[8] Sobre esta sentencia y sus alcances, se puede ver en la revista de la Universidad Javeriana, “Revista Colombiana de Derecho Internacional, un interesante análisis del Dr. Alberto Lozano Simonelli. Para ver el documento seguir éste enlace: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/824/82400203.pdf
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